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Nueva prórroga de la obligatoriedad de la implantación de la administración electrónica
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) ha introducido como novedad, la obligación de determinados sujetos de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas en la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Entre los sujetos obligados se encuentran las personas jurídicas (art. 14.2.a).
Por el contrario, las personas físicas quedan al margen de esta obligación, las cuales pueden escoger en todo momento el medio de comunicación (electrónico o no) que desean utilizar en sus relaciones con las Administraciones (art. 14.1). Esta exclusión sería coherente con las diferencias que pueden existir en el acceso a los medios electrónicos en el conjunto de la sociedad (brecha digital).
Sin embargo, la Ley es consciente de que dentro del ámbito de las personas físicas hay determinados colectivos que pueden disponer de capacidad en el uso de los medios electrónicos. Por eso ha previsto que aquella posibilidad de elección pueda convertirse en una obligación por vía reglamentaria, cuando aquellas tengan (1) acceso y (2) disponibilidad de medios al efecto.
Así lo establece la LPACAP con carácter general (art. 14.3) y también con carácter específico, para el ámbito de la presentación de documentos (art. 16.5) y de las notificaciones electrónicas (art. 41). Esta previsión es la misma que estableció la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio, acceso electrónicos de los ciudadanos a los servicios públicos (Art. 27.6).
Llegados a este punto nos preguntamos, si en base a la Ley 39/2015 el colectivo de trabajadores autónomos está o no obligado al uso de los medios electrónicos, como ya lo está, con matices, en el ámbito tributario o de la seguridad social.
En este sentido, primero debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art. 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, los trabajadores autónomos son definidos con carácter general como personas físicas. En cuanto al uso de los medios electrónicos, ni el Estatut, ni el Real Decreto 197 / 2009 que lo desarrolla, establecen previsiones al efecto.
Por otra parte, también hay que tener en cuenta que los trabajadores autónomos son un colectivo sui generis. Este hecho ha provocado por ejemplo que en el ámbito de la seguridad social y mediante norma reglamentaria (1) sólo se haya obligado a recibir por medios electrónicos notificaciones y comunicaciones a determinados trabajadores autónomos, quedando al margen los trabajadores por cuenta propio que no tengan la condición de empresarios y los del sector agrario y del mar. Es decir, en materia de uso de medios electrónicos parece que no todo el colectivo podría ser tratado como un todo homogéneo.
Sin embargo, en el ámbito tributario, la normativa reglamentaria aprobada sí obligó a todo el colectivo de autónomos a presentar por medios electrónicos determinadas autoliquidaciones y declaraciones (2) ya recibir notificaciones y comunicaciones electrónicas bajo determinadas circunstancias (3). Es decir, en materia tributaria lo que determina la obligación de uso de medios electrónicos, no es –en lo que se refiere a los autónomos– el tipo de sujeto, sino el tipo de declaración y/o liquidación a presentar o las circunstancias concurrentes.
Por último, debemos tener en cuenta, que de acuerdo con la Ley 39/2015, es necesaria una norma reglamentaria que desarrolle las previsiones de su art. 14.3 para ampliar a los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente dentro del ámbito de las personas físicas.
En conclusión, considerando que los autónomos son definidos a todos los efectos como personas físicas y que estamos ante un colectivo heterogéneo, entendemos que a efectos de la Ley 39/2015 y mientras no haya un desarrollo reglamentario, este colectivo debería de ser considerado como personas físicas, pudiendo optar por el uso de los medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las previsiones que a tal efecto haya establecido la normativa sectorial específica.
(1) Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, dictada en desarrollo del art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, acceso electrónicos de los ciudadanos a los servicios públicos.
Vid. arte. 3 de la Orden ESS/485/2013, en relación con el art. 2 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el sistema de remisión electrónica de datos (RED) en el ámbito de la Seguridad Social.
(2)Vid arts. 3 y 13 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y condiciones generales para la presentación de determinadas liquidaciones y declaraciones (versión modificada por la Orden HAP/2762/2015, de 15 de diciembre).
(3)Vid art. 4.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria